Los dos rostros de la Justicia Eclesial
El Proceso de Primera Instancia
1. El Tribunal Colegiado: Con Decreto del 26 de mayo de 1998, el Prefecto de la Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe ordenó constituir un Tribunal de Primera Instancia, cuyos integrantes eran el reverendo monseñor Joaquín LLOBELL, Presidente de este órgano colegiado, Instructor y Ponente, del “Opus Dei”; el reverendo monseñor Domenico MOGAVERO y el reverendo padre Giuseppe Angelo URRU, dominico, con la finalidad de instruir el proceso penal canónico en contra del Padre Andrea D’Ascanio, hermano menos capuchino. El Promotor de Justicia (Ministerio Público), Don Pier Giorgio MARCUZZI, salesiano. En carácter de Patrono (Defensor), Don Ennio INNOCENTI.
2. El Proceso: Tras un examen largo, profundo, minucioso y objetivo, que duró aproximadamente cinco años, el proceso se terminó – se dictó Sentencia de Primera Instancia el 16 de abril de 2002, misma que se publicó el 27 de septiembre de 2002 –, la citada sentencia absolvió de todos los cargos imputados al acusado, visto que no se logró demostrar la certeza moral de la culpabilidad del Padre Andrea, porque los hechos no subsisten o no pudieron ser comprobados.
Por el contrario, en la sentencia se identifican a los responsables de una verdadera “conjura” surgida en contra del Padre Andrea D’Ascanio.
3. Para comprender mejor el significado de esta sentencia, completamente absolutoria, vale la pena señalar, cuando menos, las siguientes claves de lectura:
a) Esta sentencia, pesado estudio constante de 121 hojas, está bien balanceado y refleja una extraordinaria sensibilidad, sinceridad, fuerza moral y coherencia hasta el final por parte del Órgano Juzgador Colegiado.
b) El Tribunal reconoce, muy honestamente, la larga serie de dificultades “especiales” que ha tenido que superar para llegar a tener una idea objetiva de los hechos, principalmente a causa de determinadas actitudes y presiones, incluso de ciertas personalidades eclesiásticas, encaminadas en un “solo sentido”, a culpabilizar, a cualquier costo, al Padre Andrea:
“(…) La Congregación para la Doctrina de la Fe (…), desde el comienzo del proceso judicial, había atendido sólo a los acusadores, cuya credibilidad estaba fuertemente avalada por Su Excelencia, el Reverendo Monseñor Giuseppe Molinari, Arzobispo Coadjutor de L’Aquila, amigo de los principales acusadores y, por medio de ellos, de los demás” (tomado de la sentencia de absolución).
c) Se reconoce al Órgano Juzgador Colegiado, el valor y honestidad demostrados, pues tenía plena conciencia que esta absolución no sería bien vista “allá en lo alto”. De hecho, la sentencia absolutoria fue apelada inmediatamente y se instituyó un proceso de segunda instancia. Con esto, volvió a comenzar el calvario judicial eclesiásticos del Padre Andrea D’Ascanio.
Hagamos un paréntesis: S.E.Mons. Giuseppe Molinari y los acusadores de siempre, habiendo intuido que el proceso terminaría en forma favorable para el Padre Andrea D’Ascanio, promovieron en contra de él y de la Armada Blanca otros dos procesos: uno ante el Tribunal de L’Aquila, para despojar al Movimiento de su sede en Santa Apollonia (Sta.Maria delle Bone Novelle), inmueble que poseían en virtud de un comodato otorgado en su favor por el Arzobispo anterior, Mons.Mario Peressin, cuya duración se estableció en veinte años; y otro proceso, el cual se promovió ante el Tribunal Penal de L’Aquila, por el delito “asociarse con la finalidad” de cometer quien sabe cuántos delitos. En formar paralela, el Padre Andrea fue comprometido también con el Tribunal de los Menores. Por lo tanto, en forma contemporánea, tuvo que enfrentarse a las denuncias más absurdas, pero en cuatro frentes judiciales.
A continuación, pasaremos a examinar estos procesos, uno por uno, comenzando por el segundo proceso eclesiástico.
El Proceso de Segunda Instancia: el otro lado de la justicia eclesial
1. Introducción
a) El Promotor de Justicia apela la sentencia.
No obstante, el resultado totalmente positivo de la Sentencia de Primera Instancia, en la cual se reconoce la inocencia del Padre Andrea D’Ascanio, el Promotor de Justicia, Don Piero Giorgio Marcuzzi, salesiano, el 30 de septiembre de 2002, es decir, apenas dos días después de la publicación de la Primer Sentencia, apeló ante el Tribunal Apostólico de la Congregación de la Doctrina de la Fe, el mismo órgano juzgador de la CDF (Congregación de la Doctrina de la Fe por sus siglas en italiano), que recién había publicado la sentencia de absolución.
Es interesante hacer la aclaración, que Don Pier Giorgio Marcuzzi, en el proceso que apenas había terminado, no había interpuesto ninguna objeción a los argumentos de la Defensa.
b) Se recibe la apelación.
El Moderador de la Congregación para la Doctrina de la Fe dio recepción a la Apelación del Promotor de Justicia y, mediante Decreto del 24 de octubre de 2002, constituyó un Tribunal Apostólico de Segunda Instancia, el cual estaba integrado por S.E.R. Mons. Eduardo DAVINO, Presidente del Colegio, Instructor y Ponente; Rev.Mons.Brian Edwin FERME y por el Rev. Sabino ARDITO, salesiano, Don Pier Giorgio MARCUZZI, Promotor de Justicia (Ministerio Público), con la finalidad de instruir el proceso penal canónico de Segunda Instancia en contra del Padre Andrea D’Ascanio.
Del abogado defensor hablaremos a continuación.
2. El procedimiento anómalo de la CDF
El mismo órgano juzgador de la Congregación para la Doctrina de la Fe, con la intervención de los máximos exponentes del dicasterio, promovió ante sí mismo la apelación para proceder a un nuevo juicio, cuya sentencia es “definitiva, inapelable y que causará ejecutoria inmediatamente”, negando el legítimo derecho a recurrir al Órgano Superior de la Signatura Apostólica. Un procedimiento jurídico, moral y éticamente sorprendente e inexplicable.
En la apelación, con una praxis que no es jurídicamente correcta, se nombró nuevamente a don Pier Giorgio Marcuzzi, salesiano, para que actuara con carácter de Promotor de Justicia (Ministerio Público), que ya había desarrollado esta función en el proceso de Primera Instancia. Él tuvo que renunciar a la encomienda que se le otorgó por razones de salud graves, falleciendo el 12 de abril de 2003. Para ocupar su lugar se designó al Padre Janusz Kowal, sacerdote jesuita.
El nuevo Tribunal mostró desde el comienzo, los sentimientos que lo animaban a propósito de la elección del Patrono (Defensor) del Padre Andrea D’Ascanio y por la continua solicitud de dinero.
3. La elección de Patrono (Abogado Defensor)
El Tribunal le solicitó al Padre Andrea D’Ascanio el nombramiento del Patrono a quien hubiera encomendado su defensa:
Ciudad del Vaticano, viernes 15 de noviembre de 2002
Rev. Padre Andrea D’Ascanio
Por mandato del Presidente del Tribunal, le notifico, en copia certificada, la RESOLUCIÓN del Presidente, en la cual le otorga un plazo de treinta días para comunicar a este Tribunal el nombre de Su Patrono, con domicilio señalado para oír y recibir notificaciones, quien lo habrá de representar en el Proceso de Apelación.
Con saludos afectuosos.
Don Mario Ugolini. Notario.
El Padre Andrea D’Ascanio respondió
¡María, Reina de las Victorias! 4 de diciembre de 2002
(…) Propongo como mi Patrono y defensor al Rev.Mons.Prof. Annibale ILARI. (…). Su domicilio para oír y recibir notificaciones es en la basílica de San Giovanni in Laterano (San Juan de Letrán): Piazza S. Giovanni in Laterano, 4 – Ciudad del Vaticano.
Envío saludos cordiales.
Padre Andrea D’Ascanio
El Tribunal recusa el nombramiento del defensor propuesto:
Ciudad Estado del Vaticano sábado 21 de diciembre de 2002
Rev. Padre Andrea
Por mandato del Presidente, le notifico que este Tribunal no considera oportuno que Mons. Annibale ILARI asuma Su defensa en la causa que nos ocupa, visto lo avanzado de su edad (…) El Presidente del Tribunal, para la presentación de una nueva propuesta de Patrono, le concede un lapso de 15 días, que comenzará a correr a partir del día en que se le hubiera entregado la presente notificación a usted, tras lo cual, si este Tribunal no ha recibido su propuesta, entonces procederá a designar de oficio a un Patrono, a quien usted le retribuirá los honorarios correspondientes.
Con exclusivo carácter informativo, este Tribunal le señala los nombres de dos posibles Abogados, uno de los cuales podrá ser elegido por usted para hacerse cargo de dicho oficio, estos son:
- Padre KOWAL Janusz, S.J.; Padre PIACENTINI Ernesto, O.F.M.Conv.
(…) El Presidente del Tribunal – y yo me sumo a sus deseos – le envían felicitaciones con motivo de la Santa Navidad y el año nuevo.
Don Mauro Ugolini. Notario
Comienza a delinearse la intención del Presidente, S.E.Mons.Davino: que el Padre Andrea D’Ascanio afronte el proceso con un defensor de oficio que sea de la absoluta confianza del Tribunal, a quien, por añadidura, habrá que retribuir “los honorarios correspondientes”. Pongamos en evidencia esta cláusula, porque el discurso de los “honorarios” será recurrente, como veremos.
¡María, Reina de las Victorias! 7 de enero de 2003
Su Reverenda Excelencia
Sirva la presente como respuesta a la notificación suscrita por el notario Don Mario Ugolini, por medio de la cual se me informa que el Tribunal que usted preside, no considera oportuno “que Mons. Annibale Ilari pueda asumir mi defensa (…) visto lo avanzado de su edad.”
Por este conducto, manifiesto mi rechazo a la designación de un Defensor de oficio y propongo nuevamente el nombramiento de Mons. Ilari, persona válida, notoriamente en actividad con sus trabajos de investigación y publicaciones. No veo porque su “avanzada edad” constituya un impedimento, visto que es la misma edad que tiene su Santidad Juan Pablo II y, no obstante ello, nuestro Santo Padre gobierna la Iglesia universal: ¿por qué un Abogado de su edad no puede hacerse cargo de la defensa de un padre en un proceso?
Le agradezco las felicitaciones que devuelvo de corazón y envío saludos afectuosos.
Padre Andrea D’Ascanio
El Tribunal se obstina en su postura:
Rev. Padre Andrea
(…) Este Tribunal no considera bastantes las razones aducidas para aprobar el nombramiento de Mons. Annibale Ilari como su Patrono y Abogado; por lo tanto, recusa la propuesta de nombramiento.
De cualquier forma, el Presidente del Tribunal, para la presentación de una propuesta de nombramiento de Patrono y Abogado, se le concede un nuevo término de 15 días, los cuales comenzarán a correr a partir de la fecha de entrega de la presente notificación.
Agotado el término concedido sin haberse recibido su propuesta, el Tribunal procederá a nombrar un defensor a quien usted deberá retribuirle los correspondientes honorarios.
Además, el Presidente del Tribunal, de conformidad con el canon 1455, §3 del Codex Juris Canonici, conmina a S.V. mantener en secreto el objeto de la causa que nos ocupa, así como los aspectos relativos al procedimiento en curso.
Atentamente
Don Mario Ugolini.Notario.
Obedecer, pagar y callar, según el canon 1455, §3 que dice a la letra:
“…siempre que la causa o las pruebas sean de tal naturaleza que la divulgación de los actos o pruebas ponga en peligro la fama de otras personas, de ocasión a controversias, produzca escándalos o inconvenientes similares, el juez podrá obligar a mantener la secrecía sobre lo que en el proceso se desahogue a los testigos, peritos, partes (con alcance a sus adversarios y apoderados.).
Conforme al can. 1455, §3 no se comprende en que sentido es referimiento a este articulo del Código del Derecho Canónico, ya que Padre Andrea D'Ascanio - JAMAS siendo convocado al Tribunal- no ha emitido tal juramento jamas.
El Padre Andrea D´Ascanio logró encontrar un Abogado dispuesto a ayudarlo y, apenas un día antes del vencimiento del plazo que se le había otorgado, lo comunicó al Presidente del Tribunal:
¡María, Reina de las Victorias! 4 de febrero de 2003
Su Excelencia Reverendísima:
En respuesta a la notificación suscrita por Mons. Mario Ugolini de fecha 18 de enero de 2003, recibida por su humilde servidor el 20 del mismo mes, propongo como mi Patrono y Defensor al Rev.Padre Settimio MARONCELLI, de la OHM, Oficial de la Congregación para el Clero y Profesor en la facultad de Derecho Canónico del Pontificio Ateneo “Antonianum”, con domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en via Merulana 124b – 00185 Roma. Envío saludos cordiales. Padre Andrea D’Ascanio.
Por un descuido de la oficina de correos, el sobre con esta respuesta, enviado bajo la modalidad de “correo certificado”, se entregó al Tribunal con algunos días de retraso. Mientras tanto, el Presidente, Mons. Davino, acordó y emitió a la “Parte Convenida” el siguiente Decreto:
Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe
Ciudad del Vaticano Viernes 14 de febrero de 2003
En nombre del Señor.
Visto que:
- ha transcurrido el plazo de 15 días que se le otorgó para presentar a su Patrono de confianza (…);
- ha transcurrido la ampliación otorgada de 15 días para la presentación de su Patrono de confianza (…)
DECRETO
Se designa como abogado defensor de oficio de la Parte Convenida al Rev. Padre Janusz KOWAL, sacerdote jesuita.
(…) dispongo que la Parte Convenida se haga cargo del pago de los honorarios que le correspondan al citado Patrono designado de oficio.
S.E.Mons. Eduardo Davino (Presidente).
Respuesta de la “Parte Convenida”
¡María, Reina de las Victorias! 15 de febrero de 2003
Excelencia Reverendísima
(…) Le manifiesto a su Excelencia, que el 4 de febrero de 2003, expedí una carta enviada por correo certificado, en la cual le comunicaba el nombre de mi Defensor de confianza en la persona de Rev. Padre Settimio Maroncelli de la Orden de Hermanos Menores.
Anexo el comprobantes del envío de la misiva y copia de la carta en cuestión.
Con observancia
Padre Andrea D’Ascanio
S.E., Mons. Davino, debió haber aceptado al Defensor de confianza, su actuación no vino sino a demostrar fundada la sospecha inicial: su intención verdadera era llevar a juicio al Padre Andrea D’Ascanio y encomendar su defensa a un defensor de oficio de total confianza del Tribunal, acción sugerida desde el inicio.
Es interesante señalar que el Padre Janusz Kowal, jesuita, no habiendo podido ser nombrado Defensor del Padre Andrea D’Ascanio, se le nombró Promotor de Justicia, esto es, su acusador público. Los golpes escénicos en este proceso no dejan de asombrar.
Cerrada la etapa relativa al nombramiento del “defensor”, que luego se vuelve “acusador”, pasemos a examinar el segundo punto, destacando algunos fragmentos del abundante intercambio epistolar.
4. La continua petición de dinero que realizó el Presidente del Tribunal
a) El Presidente le pide al Padre Andrea D’Ascanio € 5,000.00
Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe Sábado 29 de marzo de 2003
Ciudad del Vaticano
(…) El Presidente del Tribunal, vista la sentencia de Primera Instancia publicada el 27 de septiembre de 2002, de conformidad con el canon 1650 §2 de Codex Juris Canonici, dispone que el Padre Andrea D’Ascanio, de la Orden de los Hermanos Menores Capuchinos, deberá efectuar un depósito caucional a razón de € 5,000.00 (cinco mil) euros, mediante cheque de caja no negociable elaborado a nombre de “Congregación para la Doctrina de la Fe- Tribunal”, dicho documento habrá de entregarse al Notario en la Secretaría.
Con saludos afectuosos. Don Mario Ugolini. Notario
Examinemos el citado canon:
Can.1650 - § 2. El juez que ha dictado la sentencia y, en su caso, también el juez de apelaciones podrán ordenar de oficio, o a solicitud de parte, la ejecución provisional de una sentencia que todavía no haya causado ejecutoria o quedado firme; pudiendo emplear para ello, las medidas caucionales que considere prudentes, cuando se trate de resoluciones o de prestaciones ordenadas para el necesario sustento; o bien, para cualquier otra causa justa.
La caución prevista por el canon, si no se especifica como “otra causa justa”, bien puede ordenarse “de oficio”, sólo en el caso del “sustento necesario” de la parte que hace la solicitud. Por lo tanto, se debe concluir que los € 5,000.00 se le pidieron al Padre Andrea D’Ascanio para proveer el “sustento necesario” del Tribunal.
Comienza un intenso intercambio epistolar entre la “parte en causa” que solicita motivaciones precisas que fundamenten la solicitud y el Tribunal que continúa renovando la solicitud, sin ofrecer ninguna explicación:
Responde el Padre Andrea D’Ascanio:
10 de abril de 2003
Excelencia Reverendísima
(…) en su oficio del 29 de marzo de 2003, me fue solicitado efectuar en un plazo de 15 días contados a partir de la recepción de dicha notificación un depósito caucional de € 5,000.00 (…), con todo respeto, solicito una motivación que justifique la obligación de realizar el citado depósito caucional.
Con saludos cordiales.
Ante esto, el Tribunal no ofrece ninguna motivación, sino que se limita a renovar la solicitud de € 5,000.00 euros:
Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe
Ciudad del Vaticano, viernes, 11 de abril de 2003
(…) El Presidente del Tribunal hizo presente que la obligación de depositar la susodicha caución se da a entender en la Sentencia definitiva del Primer Grado y en la norma del can. 1650, §2 del Codex Iuris canonici. …
Con saludos cordiales
Don Mauro Ugolini. Notario
Dado que el Padre Andrea D’Ascanio no efectúa el pago, el Presidente del Tribunal le solicita de nueva cuenta el dinero:
Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe
Ciudad del Vaticano lunes 26 de mayo de 2003
Reverendo Padre
(…) el Presidente del Tribunal, su Excelencia Reverendísima Mons. Eduardo Davino (…) ratifica la obligación que le ha sido impuesta de efectuar un depósito caucional por la cantidad de € 5,000.00 (cinco mil euros).
En espera de su respuesta, le envío saludos cordiales.
Don Mauro Ugolini. Notario
El Padre Andrea D’Ascanio vuelve a insistir en su solicitud de recibir justificación para ello:
Roma a 11 de junio de 2003
(…) en respuesta a su oficio del 26 de mayo pasado (…), con todo respeto solicito que me haga del conocimiento a título de qué debo efectuar el pago de la suma que se me pide (€ 5,000.00: cinco mil euros).
No entiendo si la citada suma haga referencia a lo dispuesto en el canon 1650, puesto que la sentencia absolutoria de Primera Instancia sea apelada por el Promotor de Justicia.
Continúa el intercambio de solicitudes:
Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe
Ciudad del Vaticano miércoles 25 de junio de 2003
Reverendo Padre
Por mandato del Presidente del Tribunal Apostólico, hago de su conocimiento, en atención a lo preguntado en su misiva del 11 de junio de 2003, que la suma de € 5,000.00 (cinco mil euros) se debe pagar en virtud de lo dispuesto en la sentencia de Primera Instancia de la causa penal en cuestión, dictada el 27 de septiembre de 2002 (pág.115), cabe hacer la aclaración que dicha sentencia, no obstante sea confirmada o modificada, conserva todos sus efectos por lo que toca a los gastos.
Con saludos.
Don Mauro Ugolini. Notario
Finalmente se tiene una explicación sobre la solicitud de pago de € 5,000.00, la cual se basa en lo dictado en la sentencia absolutoria de la Primera Instancia, con más precisión, en lo dispuesto en su página 115:
En el Estado de la Ciudad del Vaticano las partes se hacen cargo de los gastos judiciales en la medida en que la causa les resulte desfavorable (cfr. Código de Procedimientos Civiles, 1 de mayo de 1946, art.23). Aplicando este criterio equo a la presente causa (cfr. Can. 19, 221 §1, 1752), el Tribunal condena a la Arquidiócesis de L’Aquila – parte principal a la que el fallo le resultó desfavorable, lo anterior visto que la causa del presente juicio fue promovida ante la CDF por S.E.R. Mons. Giuseppe Molinari- a pagar 4/5 partes del importe que establezca la autoridad competente como total de este juicio de primera instancia y el Padre Andrea D’Ascanio (o en su nombre, la Armada Blanca o, en subordinación, la Orden de los Hermanos Menores Capuchinos), en su carácter de parte sucumbiente en grado notoriamente inferior, se le condena a pagar el 1/5 restantes del importe citado” (Tomado de la sentencia absolutoria de Primera Instancia).
No se comprende por qué el Tribunal no proporcionó desde el principio esta explicación que, a pesar de todo, no es jurídicamente correcta tal y como se le hizo notar a las máximas autoridades de la Congregación para la Doctrina de la Fe:
Roma a 28 de junio de 2003
(…) Le he insistido al Órgano Colegiado que me proporcione una explicación que justifique el pago de la suma citada.
Hago la aclaración que mi intención no es demorar el pago de la misma, sino comprender la lógica subyacente a la insistente solicitud de ese pago. (…)
Me esperaba que tratándose de una instancia de apelación, de la cual todavía no se precisa el objeto de la misma, subsistiendo todavía una sentencia de primera instancia a favor del Padre Andrea D’Ascanio, la decisión relativa a los gastos permaneciera suspendida hasta la resolución del procedimiento de apelación.
En verdad, según el derecho común (…) en caso de aplicación del can. 1650, sería cosa lógica que el Órgano Colegiado decretase una resolución que valiera tanto para el Padre D’Ascanio como para la contraparte que se encuentra obligada a pagar los cuatro quintos restantes.
Una resolución de esa naturaleza eliminaría toda sospecha de parcialidad en el asunto. (…)
La respuesta confirma la forma de actuar y la solicitud del Tribunal:
Congregatio pro Doctrina Fidei
Ciudad del Vaticano a 17 de julio de 2003
“(…)la obligación de pagar la citada suma tiene su propio fundamento en lo dispuesto en la sentencia de Primera Instancia, la cual, no obstante sea confirmada o modificada, conserva todos sus efectos por lo que toca a los gastos.
Por lo tanto (…) confirmo la solicitud hecha por el Presidente en relación con el pago de la suma de € 5,000.00 (cinco mil euros) y lo exhorto a dar cumplimiento expedito a lo dispuesto en la sentencia en cuestión. (…)”
Como se puede apreciar, no se da respuesta a los cuestionamientos, sobre todo a la falta de emisión de una “resolución con iguales efectos jurídicos, tanto para el Padre Andrea D’Ascanio como para como para la contraparte que se encuentra obligada a pagar los cuatro quintos restantes”, es decir, para S.E. Mons. Giuseppe Molinari, pues con esto se “eliminaría toda sospecha de parcialidad en el asunto.”
Puesta en evidencia esta ulterior praxis anómala del Tribunal y de la Congregación para la Doctrina de la Fe, el Padre Andrea D’Ascanio hace entrega al Notario de la Secretaría el “depósito caucional” de € 5,000.00 (cinco mil euros) y con ello se cierra este hecho fastidioso.
La primera, mas no la última:
b) El Presidente le solicita al “convenido” Padre Andrea D’Ascanio € 10,000.00 (diez mil euros)
El 6 de noviembre de 2004, el Padre Settimio Maroncelli, abogado defensor, le solicita a Su Excelencia Mos. Davino una ampliación del plazo para la entrega de la defensa del Padre Andrea D’Ascanio mediante un escrito en el que le informa que no le ha sido posible presentar la citada defensa en tiempo y forma “debido a un desagradable como involuntario accidente que le ocurrió a mi computadora: un virus literalmente destruyó todos los archivos que guardaba allí, entre los cuales, desgraciadamente, estaba también el correspondiente a la defensa que preparo del Reverendo Padre Andrea D’Ascanio…”
El Colegio de Reverendísimos Jueces acoge la solicitud a un precio de € 10,000.00 (diez mil euros):
"Se acoge la promoción presentada por el Reverendísimo Patrono, fijando perentoriamente la fecha de 2 de enero de 2005 (…) En virtud de la ampliación otorgada, este Órgano Colegiado considerado prudente la imposición de un depósito caucional a razón de € 10,000.00 (diez mil euros) a pagar por parte del convenido al Tribunal Apostólico en la Congregación de la Doctrina de la Fe dentro del plazo de 30 días contados a partir de la presente notificación.
S.E. Rev. Mons. Eduardo Davino. (firma)
Rev.mo Juez Mons. Brian Edwin FERME. (firma)
Rev.mo.Juez Don Sabino ARDITO, salesiano (firma)
Ciudad del Vaticano a 8 de noviembre de 2004."
El “convenido”, el 2 de diciembre de 2004, responde solicitando una explicación legítima a esta nueva solicitud de dinero:
(…)Me permito solicitar a este Tribunal Apostólico una aclaración oportuna sobre el fundamente jurídico sobre el que se basa la citada caución y, precisamente en esta etapa del proceso…
A lo que S.E. Mons. Davino, Presidente del Tribunal, respondió:
Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe
Ciudad del Vaticano 10 de diciembre de 2004
(…) este Supremo Tribunal Apostólico ha recibido un escrito de promoción fechado 2.12.2004, en el cual se exponían circunstancias y reservas encaminadas a oponerse al requerimiento de pago de una caución fijada en € 10,000.00 (diez mil euros), la cual se estableció el 8 de noviembre de 2004.
Al respecto, me permito manifestarle que:
- la medida de apremio para el pago de una caución, como cualquier otra resolución judicial, debe ser cumplimentada en forma expedita por sus destinatarios;
- la caución impuesta tiene su propio fundamento jurídico en la propia resolución que la impone, esto de conformidad con el Código de Derecho Canónico.
Por lo tanto, reconfirmo en todas y cada una de sus partes la resolución del Tribunal de fecha 8 de noviembre de 2004 y hago de su conocimiento que el plazo para el pago de la caución fijada perentoriamente es el 18 de diciembre de 2004.
(…) Por otra parte, me permito recordarle la necesidad de actuar con presteza ante cualquier disposición dictada por el Presidente de este Supremo Tribunal Apostólico, sujeto jurídicamente calificado y con legitimidad plena, en ejercicio de sus funciones.
+ Eduardo Davino. Presidente y Ponente.
Obedecer, callar y pagar: “expedita”, “perentoriamente”, “presteza”.
S.E.Rev.Mons.Davino, como una explicación “jurídica”, afirma que él es el “Presidente de este Presidente de este Supremo Tribunal Apostólico, sujeto jurídicamente calificado y con legitimidad plena, en ejercicio de sus funciones.” El “Convenido” hace librar un cheque por € 10,000.00 (diez mil euros).
c) El Tribunal le solicita al “imputado” otros € 12,000.00 (doce mil euros)
Esta última disposición que el Supremo Tribunal Apostólico impone al “Convenido” que, a causa de la sentencia suscrita, quedan a cargo del “imputado”:
Los gastos del proceso, a cargo del imputado, son a razón de € 22,000.00 (veintidós mil euros), los cuales deberán ser cubiertos en este Tribunal dentro del plazo de un mes posterior a la notificación de la presente Sentencia, de dicha suma dedúzcanse los € 10,000.00 (diez mil euros pagados con antelación).
Hágase del conocimiento a cuantos tengan derecho.
Ciudad del Vaticano a 1 de febrero de 2005
S.E. Rev. Mons. Eduardo DAVINO (firma)
Rev.mo. Juez Mons. Brian Edwin FERME (firma)
Rev.mo. Juez Don Sabino ARDITO, salesiano (firma)
Este segundo proceso comenzó con la solicitud de € 5,000.00 (cinco mil euros) y continuo con la solicitud de 10,000.00 (diez mil euros), para concluir con la solicitud de € 12,000.00 (doce mil euros). Todo esto para un importe global de € 27,000.00 (veintisiete mil euros).
27,000 euros solicitados, con fundamento en el canon 1650 del Código de Derecho Canónico para el “sostén” de una Tribunal que:
- nunca escuchó al “imputado”;
- sólo exhortó a comparecer a un testigo;
- no quizó tomar en consideración las intercepciones telefónicas ordenadas por la Oficina de la Procuraduría de la República en L’Aquila, las cuales se efectuaron durante el proceso penal al cual se encontró sometido el Padre Andrea D’Ascanio en forma contemporánea y de las cuales se desprende en forma inequívoca la existencia de una conjura;
- dictó una sentencia con algunas pocas páginas, en la que se le imponen al “imputado” las siguientes sanciones:
(...) vista la razón de causa y por cuanto hasta ahora se ha deducido de hecho y derecho; nosotros, los suscritos Jueces de apelación, teniendo sólo a Dios ante los ojos e invocando el Nombre de Cristo, resolviendo con esto el procedimiento de apelación, declaramos y sentenciamos conforme a lo siguiente: se encuentra al imputado culpable de los delitos mencionados en el no.146 del escrito de apelación y, por lo tanto se le condena a:
"1) residir obligatoriamente en alguna casa de la Orden de los Capuchinos, la cual habrá de ser designada por el Ministro general de la Orden, con prohibición expresa de residir en el territorio del Abruzzo y el Lacio; además, no podrá, sin haber obtenido antes permiso del Superior del lugar, salir de los límites territoriales de la diocesis en que se ubique su domicilio;
2) sufrir la interdicción de las relaciones de todo tipo, incluso epistolares o telefónicas, con los integrantes de la Asociación Armada Blanca y demás asociaciones conexas;
3) se le revoca al imputado la facultad de escuchar confesiones sacramentales;
4) se le prohibe celebrar en público la Santísima Eucaristía, así como cualquier otro sacramento y Liturgia de la Palabra;
5) se le prohibe predicar y ejercer las funciones de guía espiritual.
Las penas que se le imponen al imputado carecen de término, por lo que pueden considerarse de cadena perpetua, la cual se agrava por la prohibición de ver y contactar en cualquier forma a las personas con las cuales ha compartido un camino espiritual convertido en Fe vivida y testimoniada.
El Padre Andrea D’Ascanio obedeció los mandamientos de la sentencia anteiror y desde hace 5 años no se sabe nada de él.
Pero, ya que no se consideraron suficientes las penas que se le imponían, se dictó resolución para comunicar dicha condena a las Autoridades Religiosas de todas las naciones en las cuales el Padre Andrea D’Ascanio trabajaba con la Armada Blanca.
En Polonia, durante el verano del 2005, en el santuario de Czestochowa, se entregaron volantes dando a conocer esta condena.
Cuatro años después, en el 2009, como para que la cosa no cayera en el olvido, se ordenó de nueva cuenta a las Autoridades Eclesiales, esta vez con destino a “todo el Orbe católico”, según dictaba la resolución en cuestión; que divulgaran de nuevo al público la sentencia.
El Comité Internacional continuará proximamente sus publicaciones